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REAL DECRETO 145/96 TITULO
IV
Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos
CAPITULO
I De las clases de espectáculos
taurinos y de los requisitos para su organización y celebración
Artículo 25.
A los efectos de este Reglamento, los
espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
a) Corridas
de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección
I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian
toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con
los requisitos exigidos en este Reglamento.
b) Novilladas
con picadores; en las que por profesionales inscritos en
la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos
se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la
misma forma exigida para las corridas de toros.
c) Novilladas
sin picadores; en las que por profesionales inscritos en
la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos
se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte
de varas.
d) Rejoneo;
en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del
Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros
o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en
este Reglamento.
e) Becerradas;
en las que por profesionales del toreo o simples aficionados
se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad
en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones
I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o
en la condición de banderillero de la categoría primera
de la Sección V, que actuará como director de lidia.
f) Festivales;
en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes
traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará
en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de
idéntica edad en otros espectáculos.
g) Toreo
cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico
en los términos previstos en este Reglamento.
h) Espectáculos
o festejos populares; en los que se juegan o corren reses
según los usos tradicionales de la localidad.
Artículo 26.
- La celebración
de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación
al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa
autorización del mismo en los términos previstos en este
Reglamento.
- Para la celebración
de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en
todo caso con la mera comunicación por escrito.
- En todos los
demás casos será exigible la autorización previa.
- La comunicación
o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado
o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente
para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 27.
- El órgano administrativo
competente para conocer y, en su caso, autorizar la celebración
del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia.
- Asimismo, se
pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo.
- En las Comunidades
Autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos
públicos, el órgano competente será el que determinen sus
normas específicas.
En estos casos deberá comunicarse
también la celebración del espectáculo al Gobernador civil
de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha
autoridad de las competencias que le atribuye el artículo
2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
- Para los espectáculos
que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares
de tránsito público será necesaria también la correspondiente
autorización municipal.
Artículo 28.
- Las solicitudes
de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia
los artículos anteriores se presentarán por los organizadores
con una antelación mínima de cinco días y harán constar
los siguientes extremos: datos personales del solicitante,
empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y
hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en
el que se indicará el número, clase y procedencia de las
reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases
de billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas
de venta al público, así como las condiciones del abono,
si lo hubiere.
- Junto con la
solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado
los siguientes documentos:
a) Certificación
de arquitecto, arquitecto-técnico o aparejador, en la que
se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que
sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas
para la celebración del espectáculo de que se trate.
b) Certificación
del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que
la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para
el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los
elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos.
c) Certificación
veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros
reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas,
así como de la existencia del material necesario para el
reconocimiento «post mortem» exigido por la normativa vigente.
d) Certificación
del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización
de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta
sea preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la correspondiente
licencia municipal.
e) Copia
de los contratos con los matadores actuantes o empresas
que los representen y certificación de la Seguridad Social
en la que conste la inscripción de la empresa y el alta
de los actuantes.
f) Certificaciones
del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas
a las reses a lidiar incluidos los sobreros.
g) Copia
del contrato de compraventa de las reses.
h) Copia
de la contrata de caballos.
i) Certificación
de la constitución del seguro a que se refiere el artículo
91, 1, e), de este Reglamento.
- En las corridas
de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas
se incluirá también un sobresaliente de espada. que será
un profesional en activo inscrito en la Sección del Registro
General de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría
del espectáculo.
Artículo 29.
- El órgano competente
advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas
acerca de los eventuales defectos de documentación para
la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución
correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada,
en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que
la documentación exigida haya quedado completada.
- La autorización
sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no
reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan
temores fundados de que puedan producirse alteraciones de
la seguridad ciudadana.
La resolución denegatoria será motivada
e indicará los recursos procedentes contra la misma, que,
si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración
del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes
de dicha fecha.
- Si la autoridad
competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución
expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado
1 de este artículo, la autorización se entenderá otorgada
por silencio administrativo.
Artículo 30.
En las cuarenta y ocho horas siguientes
a la presentación de la comunicación a que hacen referencia
los artículos anteriores, el órgano administrativo competente
podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración
del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2,
párrafo primero, del artículo anterior.
En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el
párrafo segundo del mismo apartado y artículo.
Artículo 31.
El órgano administrativo competente
podrá suspender o prohibir la celebración de todo tipo de
espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos.
En todo caso, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir
su celebración por entender que existen razones fundadas de
que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
La resolución será motivada y se comunicará
a la empresa organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su
caso, y al Ayuntamiento de la localidad.
Será aplicable a la impugnación de la
misma lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32.
- Cualquier modificación
de cartel del espectáculo previamente autorizado o comunicado
deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos
competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto
en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán proceder
en los mismos términos previstos en dichos artículos.
- Se exceptúa
de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones
que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.
CAPITULO
II De los espectadores
y de sus derechos y obligaciones
Artículo 33.
- Los espectadores
tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad
y en los términos que resulten del cartel anunciador del
mismo.
- Los espectadores
tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda.
A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el
acomodo correcto.
- Los espectadores
tienen derecho a la devolución del importe del billete en
los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o
de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se
entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución
de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya
la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las
de otra y otras distintas.
La devolución del importe del billete
se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión,
aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después
del fijado para la celebración del espectáculo o quince
minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación.
Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados
los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera
de devolución.
- Si el espectáculo
se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo,
por causas no imputables a la empresa, el espectador no
tendrá derecho a devolución alguna.
- El espectador
tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada.
Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la
causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora,
se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho
a la devolución del importe del billete.
- Para cualquier
comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que
la empresa pretenda dar en relación con el público en general
o un espectador en particular, deberá contar previamente
con la autorización del Presidente, procurando que no sea
durante la lidia.
- Los espectadores,
mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la
concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores
los espadas al finalizar su actuación.
- Los espectadores
tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento
previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través
de representantes, en número máximo de dos, designados por
las asociaciones de aficionados y abonados legalmente constituidas
que tengan el carácter de más representativas. A tal fin,
deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad
competente.
Articulo 34.
- Todos los espectadores
permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes
localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán
permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de
la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la
lidia.
- Los espectadores
no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante
la lidia de cada res.
- Queda terminantemente
prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase
de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición
durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio
de la sanción a que hubiere lugar.
- Los espectadores
que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o
causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos
de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten
en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen
graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen
acreedores.
- El espectador
que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance
al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto
a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo 35.
- La venta de
abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos
que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los
consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento
y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las
plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos
de condiciones.
- Los espectadores
que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir
un abono para una serie o series de espectáculos tendrán
los siguientes derechos y obligaciones:
a) Los abonados,
cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán
iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente
en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos
o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.
b) Los abonados
tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes
de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse
el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia
del carácter de billete abonado y de estar prohibida su
reventa.
c) El mantenimiento
del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada
en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior
a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo
incluido en el mismo.
d) Si por
reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la
localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar
al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad
similar y lo más próxima posible a la desaparecida.
- El importe del
abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en
las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito
a disposición del órgano administrativo competente, que
podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo
y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota
correspondiente a dicho festejo.
El depósito podrá ser sustituido mediante
aval bancario por el total importe del abono vendido.
- La titularidad
de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 36.
- La venta de
billetes quedará regulada en los mismos términos que se
establecen en el apartado 1 del artículo
anterior.
- En las taquillas
de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca
en otros locales figurará en lugar bien visible el precio
de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará
impreso el precio correspondiente, así como el número de
billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio
de la empresa. En las plazas que no estén numerados los
asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.
- La empresa estará
obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para
su venta el mismo día de la celebración del espectáculo,
en las taquillas existentes en la propia plaza de toros.
- El Gobernador
civil de la provincia podrá autorizar la instalación de
puntos de venta al público de billetes con un 20 por 100
de recargo. En tales casos, las empresas organizadoras del
espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje
de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder
del 10 por 100 del aforo para cada una de dichas categorías.
- Los billetes
cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga
de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de
reventa de billetes.
CAPITULO
III De la Presidencia
de los espectáculos
Artículo 37.
El Presidente es la autoridad que dirige
el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo
y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto
de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso,
a la Administración competente la incoación de expediente
sancionador por las infracciones que se cometan.
Artículo 38.
- La Presidencia
de los espectáculos taurinos corresponderá en las capitales
de provincia al Gobernador civil, quien podrá delegar en
un funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo
Nacional de Po1icía, y en las restantes poblaciones, al
Alcalde, quien podrá delegar en un concejal.
- Asimismo, cuando
las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes
podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida
competencia e idóneas para la función a desempeñar habilitadas
previamente al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento
se hará de conformidad con el Gobernador civil correspondiente.
Artículo 39.
A los efectos previstos en el artículo
anterior, el Director general de la Policía dispondrá lo necesario
para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como
Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.
Artículo 40.
- El Presidente
ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la
Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento.
- Requerirá del
Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para evitar la alteración del orden público
y proteger la integridad física de cuantos intervienen en
la fiesta o asisten a ella.
- Comunicará de
inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe
y no se subsanen de modo satisfactorio.
- Sin perjuicio
de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento,
el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales
del lugar.
- En las operaciones
preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo
a las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo
de mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por
el más antiguo.
- La ausencia
del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el
comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado
como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo,
continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante
toda la celebración del mismo sino también en las operaciones
posteriores reguladas en este Reglamento.
- La ausencia
del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará
el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil.
Artículo 41.
- Durante la celebración
del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones,
festivales y becerradas, el Presidente estará asistido por
un veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina.
- El veterinario
encargado del asesoramiento a1 Presidente será el de mayor
antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento
de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar,
los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.
- El asesor
técnico en materia artístico-taurina será designado por
el Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde entre
profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre
aficionados de notoria y reconocida competencia.
- Los asesores
se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto
que les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar
el criterio expuesto.
- Los asesores
percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10
por 100 de tos honorarios establecidos para los veterinarios
para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que
se trate.
Articulo 42.
- El Presidente
será asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá
sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo
quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia
de lo preceptuado en este Reglamento.
- Podrán ser designados,
si se estima necesario, dos o más Delegados encargados de
las diversas actividades o de las dependencias señaladas
en el presente Reglamento.
- El Delegado
gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente
de las medidas adoptadas.
- En las plazas
de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo
y su correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo
Nacional de Policía, designado por el Gobernador civil.
En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será
igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, si
en la localidad existiere Comisaría de Policía o si expresamente
así lo dispone el Gobernador civil.
- En los casos
no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo
será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un
miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde del
municipio.
Artículo 43.
- EI Delegado
gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas
de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden
público y proteger la integridad física de cuantos intervienen
en la fiesta o asisten a ella.
- Si el director
de lidia observare algún desorden durante la celebración
del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo,
requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.
- Las Fuerzas
de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo,
controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento
del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia
de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de
la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos
materiales aprobados para la lidia.
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