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REAL DECRETO 145/96
TITULO III
De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración
de espectáculos taurinos
Artículo 16.
Los recintos para la celebración de
espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
a) Plazas de
toros permanentes.
b) Plazas de toros no permanentes y
portátiles.
c) Otros recintos.
Artículo 17.
Son plazas de toros permanentes aquellos
edificios o recintos específica o preferentemente construidos
para la celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 18.
- El ruedo de
las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a
60 metros, ni inferior a 45 metros.
- Las barreras,
con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales,
estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán
con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro
burladeros equidistantes entre sí.
- Entre la barrera
y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón
de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.
- El muro de sustentación
de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
- En las plazas
de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible
la adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará,
al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.
Artículo 19.
- Las plazas de
toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres
corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros,
pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar
las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado
y enchiqueramiento de las reses.
Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros
y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las
reses.
- Dispondrán igualmente
de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos
de manera que facilite la maniobra con las reses en las
debidas condiciones de seguridad.
- Existirá igualmente
un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con
entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente
directa, con el ruedo, así como un número suficiente de
cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los
útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
- También existirá
un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico,
dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento
veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos
para la realización, en su caso, de los reconocimientos
y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo
previsto en el presente Reglamento.
Artículo 20.
- Se consideran
plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente
Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como
fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean
habilitados y autorizados singular o temporalmente para
ellos.
- La solicitud
de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto
de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las
medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar
la normal celebración del espectáculo taurino, así como
la posterior utilización del recinto para sus fines propios
sin riesgo alguno para las personas y las cosas.
- La autorización
correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador
civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento
correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto
de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de
seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo
de espectáculos.
Artículo 21.
- Son plazas de
toros portátiles las construidas con elementos desmontables
y trasladables de estructura metálica o de madera con la
solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.
- Deberán cumplir,
en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene
establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán,
en todo caso, a las exigencias que, en cuanto al ruedo,
barrera, burladeros y callejón, se establecen en este Reglamento
para las plazas permanentes. Asimismo, deberán contar, al
menos, de un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones
y medidas de seguridad adecuadas.
- Una vez instaladas,
y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección
por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes.
La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos
previstos por el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 22.
Las plazas o recintos cuyo uso habitual
sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afición
de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a
escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones
mínimas de instalaciones:
a) El espacio
destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios.
Si careciese de barrera, el número de burladeros se incrementará
de modo que no exista entre ellos un espacio superior a
ocho metros.
b) El diámetro del ruedo no será inferior
a 30 metros, ni superior a 50 metros.
Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados
no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20
metros.
c) Dispondrá de un corral anexo para
desembarque y reconocimiento de las reses, dotado de burladeros
y cobertizo.
d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros,
debiendo uno de ellos destinarse a cajón de curas y para
embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas de las
reses.
Artículo 23.
- Las plazas de
toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón
del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren
en las mismas, en tres categorías.
- Podrán ser clasificadas
en la primera categoría las plazas de las capitales de provincia
y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente
más de 15 espectáculos taurinos, de los que 10, al menos,
habrán de ser corridas de toros.
- Las plazas de
toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado
anterior, así como las de las ciudades que se determinen
por el órgano competente, se considerarán de segunda categoría.
- Las restantes
plazas serán incluidas en las de tercera categoría, quedando
en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas
a las normas específicas que les sean de aplicación.
- La clasificación
resultante podrá ser modificada por el Ministerio de Justicia
e Interior, a petición de los Ayuntamientos respectivos,
en función de la tradición, número de espectáculos y categoría
de los que se vengan celebrando en la localidad respectiva,
oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos.
- Las plazas permanentes
de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los
mismos criterios.
Artículo 24.
- Los organizadores
de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo
caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos
la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes
que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos.
- A tal efecto,
se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los
servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos,
condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así
como las disposiciones de este orden que habrán de observarse
para la organización y celebración de espectáculos taurinos.
- Dicha regulación
tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de
equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles,
estableciendo su composición, condiciones de los locales
y material con que deberán estar dotados.
- Los honorarios
de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán
a cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos
igualmente las dietas y gastos de desplazamiento.
- En el marco
de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el
Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con distintas
entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora
de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación
de nuevos servicios.
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