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REAL DECRETO 145/96
TITULO II
De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas
de Reses de Lidia
CAPITULO I
Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2.
- Con el fin de
asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los
legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los
espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia
e Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.
- Dicho Registro
se estructura en las siguientes Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
- La inscripción
en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo
intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija
la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten
la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección.
Los inscritos en una Sección podrán participar ocasionalmente
en festivales en categoría distinta de la que les corresponda.
- Sin perjuicio
de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación
de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros
deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas
de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que
los profesionales españoles.
Artículo 3.
- La inscripción
en las Secciones correspondientes del Registro se practicará
previa solicitud de interesado, a la que se acompañará la
documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones
en cada caso exigidas para cada categoría profesional.
- En el Registro
se harán constar los datos personales del interesado, su
nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad
en la misma, número de actuaciones, en cada temporada, categorías
profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones
en ellas, representante legal y demás datos relativos a
la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones
que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional,
cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los
plazos de prescripción de las mismas.
- Anualmente, y
antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados
habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 4.
- Para adquirir
la categoría de matador de toros y poder inscribirse en
la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención
en 25 novilladas picadas.
- La adquisición
de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El
matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el
turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta
y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría,
pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar.
El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá
de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el
tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno
normal de lidia.
- La confirmación
de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en
la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo
matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5.
Para poder inscribirse en la Sección
II, el interesado habrá de acreditar su intervención en 10
novilladas sin picadores.
Artículo 6.
Para poder inscribirse en la Sección
III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional
o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y
conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna
asociación de profesionales taurinos legalmente constituida.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina,
durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta
circunstancia.
Artículo 7.
- La Sección IV
comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de
ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de
acreditar su intervención como rejoneadores de novillos
en 20 espectáculos.
- La adquisición
de la primera categoría se hará en una corrida de toros
en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa
cediéndote el toro que le corresponda.
- Para inscribirse
en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado
habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en
el artículo anterior.
Artículo 8.
- La Sección V
comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las
cuales dará derecho a participar, en la condición profesional
en la que se haga la inscripción, en corridas de toros,
así como en cualquier otro espectáculo taurino.
La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar
en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo
taurino distinto de las corridas de toros.
- Para alcanzar
la primera categoría, los picadores habrán de acreditar
su intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las
cuales 10, como mínimo, habrán de corresponder a plazas
de segunda y primera categoría.
Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán
de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas. Se
exceptúan de este requisito los banderilleros que con anterioridad
hubieren estado inscritos en las Secciones I o II.
- Los banderilleros
y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo
a la tradición en la primera corrida de toros en la que
intervengan.
- Para inscribirse
en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán
de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos
en el artículo 6.
Artículo 9.
El Registro General de Profesionales
Taurinos será público.
A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones
de los datos que consten en el mismo.
CAPITULO
II
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
Artículo 10.
- Se crea en el
Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas
Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las
empresas dedicadas a la cría de reses de lidia junto con
los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos
y que se establecen en el presente Reglamento.
- No podrán lidiarse
reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan
a ganaderías inscritas en el Registro.
Artículo 11.
- Las empresas
que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos
en el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar con
un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares
y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Tener adscritos para su uso exclusivo
el hierro y la señal distintiva, con que sus reses figuren
en el referido Libro Genealógico, así como la divisa correspondiente,
sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con
los de ninguna otra empresa inscrita.
c) Tener la disponibilidad jurídica
de terrenos acotados y cerrados con las debidas garantías
para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán
de contar, además, con las instalaciones y dependencias
precisas para el normal desarrollo de la explotación.
- Comprobado por
el Gobierno Civil de la provincia respectiva el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la
vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse
de los servicios competentes en materia de ganadería, se
procederá a la inscripción.
- La inscripción
dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar
la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar
reses en toda clase de espectáculos taurinos.
Articulo 12.
- La inscripción
en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos:
a) Nombre, apellidos
o razón social y domicilio del titular de la ganadería y
de su representante, si lo hubiere.
b) Denominación bajo la cual habrán
de lidiarse las reses.
c) Hierro, divisa y señal distintivos
de la misma.
d) Nombre y localización de la finca
o fincas en las que se realiza la explotación y descripción
de las mismas y de sus diferentes instalaciones.
- Los ganaderos
están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones
se produzcan en los datos objeto de inscripción.
- Las modificaciones
en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas
inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro
con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar
que las modificaciones que pretendan introducirse no son
susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra
inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas
modificaciones.
Artículo 13.
- La transmisión
por actos «inter vivos» de una empresa inscrita deberá ser
comunicada al Registro en los treinta días siguientes a
la conclusión de dichos actos.
- En caso de transmisión
parciales por actos «inter vivos» los adquirentes de alguna
de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del
hierro y la divisa correspondiente a la empresa objeto de
dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva
inscripción en los términos previstos en este Reglamento,
siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo
con carácter general.
- En caso de
transmisiones «mortis causa», se procederá en la forma prevista
en los números anteriores de este artículo, pero los herederos
del titular de la inscripción dispondrán de un plazo de
dos años, contados a partir de la aceptación de la herencia,
para la regularización de la situación registral, pudiendo
lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud
al efecto y autorización del Registro a nombre del causante,
incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos
correspondientes la mención «Herederos de ...».
Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin
causa justificada, la inscripción correspondiente se declarará
caducada.
Artículo 14.
- La práctica
del herrado será la regulada por la autoridad competente
en materia de ganadería, así como la forma en que todas
las reses, tanto machos como hembras, queden individualmente
identificadas y pueda acreditarse su edad.
- La fecha del
herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso,
al Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer
que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que
determine.
Artículo 15.
El Ministerio de Justicia e Interior
instará del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura
de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de
los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de
la realización por los titulares de empresas inscritas de
prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia.
En el curso del expediente se recabará, en todo caso, el parecer
de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
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