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REAL DECRETO 145/96
TITULO X
Régimen sancionador
Artículo 95.
- Las multas que, de acuerdo con la
Ley 10/1991, de 4 de abril, proceda imponer en relación
con hechos cometidos durante la celebración de una corrida
de toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán
a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo
de novillos, y a la tercera parte en los demás festejos
regulados en este Reglamento.
- En la aplicación de las multas, el
órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta, especialmente,
el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo
derivado de la infracción y su transcendencia, así como
la remuneración o beneficio económico del infractor en el
espectáculo donde se cometió la infracción.
Artículo 96.
Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa,
serán comunicadas por el órgano administrativo competente
al Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro
de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según los casos,
para su constancia y a los medios de comunicación social,
en especial, a los de la provincia y localidad donde se cometió
la infracción. Asimismo, se comunicarán para su conocimiento
a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Artículo 97.
El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas
como leves se realizará bajo el principio de sumariedad, de
conformidad con lo indicado en el artículo 22.2 de la Ley
10/1991, con arreglo a los siguientes trámites:
a) Recibida por el Gobernador civil
la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta
infracción, se notificará al interesado para que, en el
plazo máximo de ocho días, aporte o proponga las pruebas
o alegue lo que estime pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho trámite, el Gobernador
civil impondrá, en su caso, la sanción que corresponda.
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