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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Real Decreto 145/1996, de 2 de
febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al
Reglamento de Espectáculos Taurinos
La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre
potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos,
ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el
régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el
amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran
arraigadas en la cultura y aficiones populares.
Sin embargo, el referido texto legal
exige para su ejecución la aprobación de un Reglamento que
contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda
a la creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos
que garanticen tanto la pureza y la integridad de la fiesta
de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los
espectáculos taurinos o los presencian.
El Reglamento de Espectáculos Taurinos,
hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992,
de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada
en vigor, conviene proceder a la modificación del algunos
de sus preceptos, cuya aplicación no ha conseguido los objetivos
inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación
de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia
de conformidad con la moción aprobada por el Senado en fecha
16 de noviembre de 1994.
Cualquier disposición general que pretenda
regular los espectáculos taurinos se enfrenta con una doble
dificultad. En primer término, con la gran complejidad derivada
de las diferentes modalidades de espectáculos que existen
en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la
circunstancia de que la esencia misma del espectáculo, la
lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación
pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro
tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos,
motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas
a la figura del toro.
El Reglamento omite la regulación de
ciertas cuestiones que, aun cuando afectan a los espectáculos
taurinos, no forman específicamente parte de su organización
y desarrollo.
Tal sucede con lo relativo a la construcción
y a la seguridad de los edificios e instalaciones donde se
celebran los espectáculos taurinos, limitándose el Reglamento
a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones
mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo,
sometiéndose por lo demás a las normas de construcción o reforma
de un recinto de amplia concurrencia y a las de idoneidad
y seguridad que técnicamente se consideren apropiadas a su
destino.
Mención particular exigen las instalaciones de enfermerías
y servicios médicos, por los riesgos que los espectáculos
taurinos entrañan para quienes intervienen en ellos, como
se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se
abstiene de realizar una regulación minuciosa de la materia,
dada la rápida evolución que la atención sanitaria viene experimentando,
por lo que se remite a la normativa específica sobre la prestación
de estos servicios y las prevenciones que se deben observar
para la organización y celebración de espectáculos taurinos,
no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios
personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes
de los profesionales taurinos.
Destaca en el texto reglamentario la
consideración que en el plano administrativo se otorga a los
distintos profesionales que intervienen en la fiesta de los
toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de
Empresas dedicadas a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia.
Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el
Reglamento, determinándose los requisitos necesarios para
su celebración y diferenciando, según lo dispuesto en la Ley
10/1991, entre aquellos que para su celebración precisan de
una autorización administrativa y los que pueden celebrarse
con una previa comunicación.
Los derechos y obligaciones de los
espectadores, aparte de los que les corresponden como asistentes
a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento específico
en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos.
En este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo
del artículo 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores
a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través
de las asociaciones de abonados y aficionados más representativas,
reforzándose así la función de dichas asociaciones en la protección
de la fiesta y en la defensa de los espectadores.
El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia
y de quienes la han de asistir, así como del Delegado Gubernativo,
todo ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes
espectáculos.
Las reses bravas, eje sobre el que
giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades,
son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin
irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar
la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad
de sus defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos
y análisis que lleguen a determinar con absoluto rigor científico
y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas
de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos
y "post mortem" de las reses a lidiar, se prevé
la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar
un veterinario para asistir a tales actos, a fin de garantizar
el principio de contradicción que debe presidir estas operaciones
garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones
de indefensión para los afectados.
En desarrollo de la Ley, el Reglamento
regula también el indulto del toro bravo, encaminado a lograr
una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas garantías
para el acierto en la decisión, como son las de implicar a
los participantes en la fiesta y al propio ganadero.
Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de
formación de los futuros profesionales. La temprana edad de
los aspirantes no puede dejar de lado su formación integral
y, por ello, se pone especial énfasis en que las enseñanzas
taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios
y secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar.
La regulación de la Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente escueta
para permitirla ser un órgano vivo, que logre los objetivos
con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta
de los toros.
En lo que se refiere a las competencias
normativas y ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el Reglamento
ha sido absolutamente escrupuloso con lo dispuesto en las
atribuciones estatutarias, respetando y preservando el ámbito
de autonomía correspondientes, de acuerdo con la Ley 10/1991.
Es preciso resaltar, al respecto, que desde la aprobación
del Reglamento en el año 1992 se han producido sustanciales
modificaciones en relación con las Administraciones públicas
competentes sobre los espectáculos taurinos. En efecto, la
Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia
de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la
autonomía por la vía del artículo 143, y la posterior reforma
en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla, de los Estatutos
de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas han llevado a la
práctica generalización de la competencia autonómica sobre
los espectáculos públicos. Además, el despliegue y asunción
efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o dependientes
de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente reconocido
por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento
se incluye una disposición que expresamente recoge la nueva
realidad que de la asunción de competencias por las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de
celebrar, cuando se estime oportuno. convenios de colaboración
en la materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para
las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de febrero de 1996,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación
se inserta.
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