|
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
- Lo previsto en el presente Reglamento
será de aplicación general en todo el territorio español,
en los términos de la disposición adicional de la Ley 10/1991,
de 4 de abril.
- Las menciones hechas a los Gobernadores
civiles en este Reglamento se entenderán realizadas a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de espectáculos públicos,
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional
de la Ley 10/1991.
- Asimismo, las menciones hechas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento
se entenderán realizadas a las fuerzas policiales propias
o dependientes de las Comunidades Autónomas.
Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas
policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento,
las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno
Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
- Para el adecuado ejercicio de las facultades
previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios
de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo
de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales
correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar
un informe estadístico sobre las características de las astas
de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas.
La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará
dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior
informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de
promover, en su caso, las correspondientes modificaciones
reglamentarias.
Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión
de la torna de muestras para realizar el citado informe estadístico.
Los análisis o muestras obtenidas a estos efectos carecerán
de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores.
Disposición adicional tercera.
- Corresponde garantizar la formación
técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos
taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de
España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios
Oficiales de Veterinarios.
- Corresponde igualmente al Consejo General
de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los
respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar
la habilitación y las propuestas de los veterinarios que
hayan de ser nombrados por la autoridad competente para
intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio
de lo que se establezca en las disposiciones específicas
que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas.
- La Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios
de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier
actividad profesional desarrollada por los veterinarios
en los espectáculos taurinos.
El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso,
el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado
de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información
o procedimiento que se iniciare.
Disposición adicional cuarta.
Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina
de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación tendrán validez registral en el Registro de
Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio
de Justicia e Interior.
Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de espectáculos
taurinos de los datos registrales precisos para el ejercicio
de las mismas.
Disposición adicional sexta.
Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia
que en la actualidad estén clasificadas como tales.
Disposición adicional séptima.
Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales
de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas
como tales.
|