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LEY 10/1991
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general
en defecto de las disposiciones específicas que pueda dictar
las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la
materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes
de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al
Estado con relación a los espectáculos taurinos.
La Obligación de comunicar a los Gobernadores Civiles la
celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión
o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones
de orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el
artículo 2 serán de aplicación en todo el territorio nacional
al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución.
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