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LEY 10/1991
CAPÍTULO III: Régimen sancionador
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
- Sin perjuicio de otras responsabilidades
que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas
en esta materia las acciones u omisiones voluntaria tipificadas
en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas reglamentariamente.
- Las infracciones administrativas en
materia de espectáculos taurinos se clasifican en leves,
graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en
la presente Ley.
- Serán sujetos responsables de las
correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas
que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes:
a) los ganaderos de reses de lidia
b) los empresarios taurinos
c) los facultativos que intervengan
en los reconocimientos de las reses de lidia
d) los profesionales taurinos en
sus distintas categorías y los auxiliares
e) los organizadores o promotores
de los festejos taurinos
f) los espectadores y, en general,
los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos
en la relación anterior
- Las infracciones leves prescribirán
a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los
dos años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido
o, si ésta fuere desconocida, desde aquella en que hubiera
podido incoarse el expediente, interrumpiéndose, en todo
caso la prescripción desde que el procedimiento se dirija
contra el infractor y corriendo de nuevo aquella que desde
dicho procedimiento finalice sin sanción o se paralice durante
más de tres meses por causa no imputable al afectado por
el mismo. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción
será la de finalización de la actividad o la del último
acto con el que la infracción se consuma.
- Las sanciones leves prescriben a los
dos meses, las sanciones graves al año, y las muy graves
a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impuso la sanción o desde que se
quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado.
- No tendrán carácter de sanción la
clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos
de entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las
preceptivas autorizaciones, o la suspensión de su actividad
hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan
los requisitos exigidos por razones sanitarias o de seguridad,
así como la prohibición o el impedimento de que actúen en
los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de habilitación
reglamentaria.
Artículo 14. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones voluntarias
no tipificadas como infracciones graves o muy graves que,
según se especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento
de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos.
Artículo 15. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia
de las reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los
artículos 5 y 6.
b) La manipulación fraudulenta de las
defensas de las reses de lidia
c) La administración a las reses de
lidia de productos tendentes a disminuir su fuerza o integridad
física o a modificar artificialmente su comportamiento o
aptitudes.
d) La capea u hostigamiento de reses
de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios
en fincas, dehesas o tentaderos.
e) La lidia en corridas de toros o
de novillos de reses toreadas con anterioridad.
f) La contratación de personas no habilitadas
o inhabilitadas para la lidia.
g) La intervención en la lidia de toda
persona incluida en el apartado o ajenas a las cuadrillas.
h) La intervención de profesionales
taurinos en la lidia que no estén previamente anunciados
o la alteración injustificada y sin previo aviso de la composición
del cartel.
i) La suspensión no justificada de
la corrida por parte de la Empresa
j) La utilización antirreglamentaria
de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como
de otros útiles o trastos para la lidia.
k) La actuación manifiestamente contraria
a los normas establecidas para la suerte de varas.
l) La inasistencia injustificada, el
abandono y el hecho de ausentarse sin autorización después
de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada, por
parte de los profesionales taurinos, así como la actuación
manifiestamente antirreglamentaria de los mismos.
m) La negativa a lidiar y dar muerte
a la res sin causa que lo justifique.
n) La reventa no autorizada de localidades
para espectáculos taurinos, así como las actuaciones fraudulentas
en relación a los periodos de suscripción de abonos y a
la puesta a disposición del público de la totalidad de las
entradas de que disponga la Empresa.
o) El incumplimiento de las condiciones
establecidas para el funcionamiento de las escuelas taurinas.
p) El incumplimiento de las condiciones
establecidas para la celebración de los espectáculos comprendidos
en el artículo 10.
q) El lanzamiento de almohadillas u
otra clase de objeto, así como la creación de situaciones
de riesgo.
r) La manipulación, sustitución fraudulenta
o retirada sin autorización, de los precintos reglamentarios.
s) La resistencia o desobediencia a
las órdenes de la Presidencia.
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las medidas
sanitarias o de seguridad exigibles para la integridad física
de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos.
b) La celebración de espectáculos taurinos
con infracción de los requisitos de comunicación o autorización
exigidas en la presente Ley, que no estén incluidas en el
párrafo p) del artículo anterior.
c) La comisión, dentro de un año natural,
de tres infracciones graves.
Artículo 17. Sanciones por faltas leves.
Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa
de 5.OOO a 25.000 pesetas.
Artículo 18. Sanción por faltas graves.
- Por las infracciones graves podrán
imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes
sanciones:
a) multa de 25.000 a 10.000.000
de pesetas
b) suspensión para lidiar hasta
un máximo de seis meses
c) inhabilitación para tomar parte
en espectáculos taurinos de cualquier clase por un periodo
de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los
artículos 8.2 y 15-d).
d) clausura hasta un año de escuelas
taurinas
- También podrá decretarse el decomiso
de los elementos autorizados para cometer la infracción.
Artículo 19. Sanciones por falta muy
graves.
Por las infracciones muy graves podrán imponerse alternativa
o acumulativamente las siguientes sanciones:
a) multa de 10.000.000 a 25.000.000
b) inhabilitación durante un año
para el ejercicio de la actividad empresarial de la ganadería
de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos
c) inhabilitación para actuar como
profesional taurino durante un año.
Artículo 20. Graduación de sanciones.
- Para la graduación de sanciones el
órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta especialmente
el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido
o el riesgo derivado de la infracción o su trascendencia.
- Las multas que proceda imponer en
relación con hechos cometidos durante la celebración de
una corrida se reducirán a la mitad de las previstas cuando
se trate de una novillada, y en la cuota que se determine
cuando se trate de unos festejos taurinos.
Artículo 21. Publicidad de sanciones
El órgano administrativo competente hará pública las sanciones
impuestas, una vez que sean firmes, en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 22. Procedimiento sancionador
- El procedimiento sancionador correspondientes
a las infracciones tipificadas como graves y muy graves
se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- El procedimiento sancionador para
las infracciones tipificadas como leves se inspira en criterios
de sumariedad, garantizado, en todo caso, la audiencia del
interesado.
- El procedimiento administrativo sancionador
se suspenderá cuando se inicie un procedimiento penal por
los mismos hechos, manteniéndose la suspensión hasta la
finalización de éste, sin que, en ningún caso, pueda imponerse
por ellos sanción administrativa cuando hubiere recaído
condena en el proceso penal.
Artículo 23. Medidas cautelares
El órgano competente para ordenar la incoación del expediente
sancionador deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias
para impedir que, durante la tramitación del mismo, se deriven
perjuicios para el interés público o para terceros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo,
incluyendo el depósito de los instrumentos y efectos de la
infracción.
Artículo 24. Competencia sancionadora.
- Corresponde al Gobernador Civil la
imposición de las sanciones leves y de las graves, hasta
una cuantía de un millón de pesetas, así como la inhabilitación
temporal para el toreo.
- Corresponde al Ministerio del Interior
la imposición de las demás sanciones graves y de las muy
graves.
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