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LEY 10/1991
CAPÍTULO II: Régimen de la intervención
y competencias administrativas
Artículo 5. Registros de profesionales
taurinos y de ganaderías de reses de lidia.
- Con el fin de asegurar un nivel profesional
digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos
intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro
General de Profesionales Taurinos.
- Para preservar en su máxima pureza
la raza y casta de las reses de lidia se establecerá la
inscripción obligatoria de las empresas dedicadas a la cría
de las mismas en un registro Oficial de Ganadería de reses
de Lidia, en el que también se inscribirán los datos relativos
a dichas reses a partir de su nacimiento.
- Reglamentariamente, se destinará la
organización de los Registros a los que se refieren los
apartados anteriores, las condiciones para la inscripción
en las distintas secciones y categorías de cada uno de ellos
y los efectos de la misma.
- En los citados Registros se incluirán
las sanciones impuestas e incidencias relevantes relacionadas
con la participación en los festejos de todas las partes
intervinientes.
Artículo 6. Intervención administrativa
previa a la lidia.
- Reglamentariamente, se destinarán las
condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses
desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares
donde han de ser lidiadas, con el fin de garantizar la seguridad
e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta.
- Una vez hayan llegado a la plaza donde
hayan de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas
por los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia
de la corrida, de representantes del ganadero y del empresario
de la plaza, así como de los lidiadores, si lo desean. Los
mencionados reconocimientos versarán sobre la sanidad, edad,
peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de
las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo
ser rechazadas por la Presidencia aquellas que no se ajusten
a las condiciones reglamentariamente establecidas. Así mismo
se establecerá el procedimiento de sorteo y apartado de
las reses declaradas aptas para la lidia.
- También serán objeto de reconocimiento
los caballos que vayan a intervenir en la suerte de varas,
así como las condiciones técnicas de los petos, puyas y
banderillas, rechazándose por las Presidencia los que no
reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos.
Artículo 7. La Presidencia de las corridas.
- El Presidente, que será designado conforme
se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal
desarrollo del espectáculo y su ordenanza secuencia; para
ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado
por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna
dotación de la Fuerza de Seguridad, con el fin de evitar
la alteración del orden público y proteger la integridad
física de cuántos intervienen en la fiesta o asisten a ella.
- Corresponderá, en todo caso, a la presentación
de la corrida:
a) Ordenar el comienzo y terminación
de la lidia, así como los cambios de tercio.
b) Conceder los correspondientes
trofeos
c) Dar los oportunos avisos a los
diestros
d) Suspender el espectáculo antes
o durante la lidia en los supuestos excepcionales que
se determinen.
e) Adoptar cuántas medidas sean necesarias
para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo,
incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida
y la expulsión de espectadores de la plaza.
f) Ordenar la devolución a los corrales
de las reses cuando consideren que no se adaptan a lo
reglamentado.
g) Conceder el indulto en la plaza
a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
h) Proponer motivadamente las sanciones
que corresponda.
i) Levantar actas con las incidencias
de la corrida a que se refiere el presente artículo, de
la que se dará a la autoridad gubernativa y competente.
- Las decisiones de la Presidencia de
la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán
otro trámite que la comunicación verbal, o , en su caso,
por escrito al interesado.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de
los espectadores.
- Los espectadores tienen derecho a recibir
el espectáculo en su integridad.
- Los espectadores que durante la lidia
se lancen al ruedo serán retirados del mismo y puestos a
disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad.
- Reglamentariamente se determinarán
los demás derechos y deberes que puedan corresponderles.
Artículo 9. Intervención administrativa
posterior a la lidia.
Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios
de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de
las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de
éstas, edades de las mismas y, en especial, la integridad
de sus astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas
sobre manipulación fraudulenta de las astas se procederá,
con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas,
en el Centro que se determine. Igualmente, cuando del comportamiento
de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente
que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas
a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la
corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez
muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin
de comprobar la realidad de dichas maniobras. En estos reconocimientos
post mortem, se levantará un acta, firmada por el Presidente,
por el Delegado de la Autoridad que haya asistido al mismo,
así como por los veterinarios de servicio, en la que se recogerán
todas las incidencias de la corrida, así como los resultados
de los reconocimientos. Este acta se entregará a la autoridad
competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a
la apertura de procedimiento para imponer las correspondientes
sanciones a los presuntos infractores.
Artículo 10. Otras corridas y fiestas
taurinas.
- Reglamentariamente, se determinarán
las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de rejones,
los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas,
el toreo cómico y demás espectáculos. En todo caso, en los
espectáculos cómico-taurinos no se darán muerte en el ruedo
a las reses que se lidien, las cuales serán sacrificadas
una vez finalizado el espectáculo.
- Se establecerán las condiciones para
que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de
reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de
la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar
tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal
trato de las reses por los participantes en tales festejos.
Artículo 11. Organización administrativa
y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley.
- Competen al Ministerio del Interior
las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto
en esta Ley.
- Corresponde a los Gobernadores Civiles:
a) Recibir las comunicaciones de
los espectáculos taurinos que no necesiten autorización
previa para su celebración y comprobar que concurren las
condiciones y requisitos establecidos.
b) Autorizar la celebración de los
demás espectáculos taurino y la apertura y funcionamiento
de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas
taurinas.
c) Nombrar a los presidentes de
las corridas y a sus asesores.
d) Adoptar las medidas precisas
para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado
de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem
de las mismas.
Artículo 12. Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos.
Se crea la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos
con funciones de asesoramiento en esta materia. La Comisión
estará formada, bajo la Presidencia del Ministerio del Interior
o autoridad en quien éste delegue, por representantes de las
distintas Administraciones Públicas competentes en la materia
y de los distintos sectores empresariales y profesionales,
así como de las asociaciones, federaciones y confederaciones
de aficionados o abonados más representativas. Reglamentariamente,
se determinará el número de dichos representantes y su respectiva
procedencia, así como las funciones y procedimiento de actuación
de la mencionada Comisión.
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