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LEY 10/1991

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de la Ley.

El objeto de la presente Ley es la regulación de las potestades administrativas relacionadas con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, al objeto de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuántos intervienen en los mismos.

Artículo 2.- Clases de espectáculos taurinos.

  1. A los derechos de la presente Ley, los espectáculos taurino se clasifican en corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ellos, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público.
  2. La celebración de estos espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes deberán ser comunicada por escrito al órgano administrativo competente y, en todo caso, al Gobernador Civil de la provincia, por los organizadores o promotores de los mismos con la antelación mínima y en la forma y términos que reglamentariamente se determinen. La Administración podrá suspender o prohibir la celebración del espectáculo por no reunir éste o la plaza los requisitos exigidos o por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo mínimo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista en el presente número, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
  3. La celebración de fiestas taurinas en plazas de toros no permanente, así como en lugares de tránsito público, requerirá previa autorización del órgano administrativo competente y será comunicada, en todo caso, al Gobernador Civil, con los plazos de solicitud y resolución previstos en el número anterior. Se denegará la autorización cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos o se entienda que existen razones fundadas de que puedan producirse alternaciones de la seguridad ciudadana. En todo caso, la autorización para celebrar estas fiestas requerirá la existencia de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados para atender cualquier emergencia que pueda producirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley. Los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para garantizar la seguridad de las personas y bienes y evitar perturbaciones innecesarias del uso común de los lugares de tránsito público, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 3.- Plazas de Toros.

  1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos mínimos, según sus distintas categorías, para la construcción y, en su caso, para la rehabilitación de plazas de toros permanentes, así como para el desarrollo de las actividades propias de las mismas.
  2. Se establecerán las condiciones que deberán reunir las plazas de toros no permanentes para la celebración de los correspondientes espectáculos taurinos. 3. La reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios, así como el correspondiente régimen sancionador, se establecerían en todo caso conforme a lo dispuesto en la legislación general de sanidad.

Artículo 4.- Medidas de fomento.

  1. La Administración del Estado podrá adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger las actividades a las que se refiere la presente Ley, en atención a la tradición y vigencia cultural de la fiesta de lo toros.
  2. Se presentará especial atención a la dotación de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados en las plazas de toros para la celebración de espectáculos de esta naturaleza.
  3. Se regularán las condiciones para el funcionamiento de las escuelas dedicadas a la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo a su actividad.



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