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LEY 10/1991
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de la Ley.
El objeto de la presente Ley es la regulación de las potestades
administrativas relacionadas con la preparación, organización
y celebración de los espectáculos taurinos, al objeto de garantizar
los derechos e intereses del público que asiste a ellos y
de cuántos intervienen en los mismos.
Artículo 2.- Clases de espectáculos taurinos.
- A los derechos de la presente Ley,
los espectáculos taurino se clasifican en corridas de toros
o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes
o habilitadas temporalmente para ellos, y en festejos taurinos
realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público.
- La celebración de estos espectáculos
taurinos en plazas de toros permanentes deberán ser comunicada
por escrito al órgano administrativo competente y, en todo
caso, al Gobernador Civil de la provincia, por los organizadores
o promotores de los mismos con la antelación mínima y en
la forma y términos que reglamentariamente se determinen.
La Administración podrá suspender o prohibir la celebración
del espectáculo por no reunir éste o la plaza los requisitos
exigidos o por entender que existen razones fundadas de
que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse
en el plazo mínimo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación
prevista en el presente número, de acuerdo con los requisitos
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- La celebración de fiestas taurinas
en plazas de toros no permanente, así como en lugares de
tránsito público, requerirá previa autorización del órgano
administrativo competente y será comunicada, en todo caso,
al Gobernador Civil, con los plazos de solicitud y resolución
previstos en el número anterior. Se denegará la autorización
cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos
o se entienda que existen razones fundadas de que puedan
producirse alternaciones de la seguridad ciudadana. En todo
caso, la autorización para celebrar estas fiestas requerirá
la existencia de las instalaciones y servicios sanitarios
adecuados para atender cualquier emergencia que pueda producirse,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.
Los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para
garantizar la seguridad de las personas y bienes y evitar
perturbaciones innecesarias del uso común de los lugares
de tránsito público, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 3.- Plazas de Toros.
- Reglamentariamente se determinarán
las condiciones y requisitos mínimos, según sus distintas
categorías, para la construcción y, en su caso, para la
rehabilitación de plazas de toros permanentes, así como
para el desarrollo de las actividades propias de las mismas.
- Se establecerán las condiciones que
deberán reunir las plazas de toros no permanentes para la
celebración de los correspondientes espectáculos taurinos.
3. La reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios,
así como el correspondiente régimen sancionador, se establecerían
en todo caso conforme a lo dispuesto en la legislación general
de sanidad.
Artículo 4.- Medidas de fomento.
- La Administración del Estado podrá
adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger las actividades
a las que se refiere la presente Ley, en atención a la tradición
y vigencia cultural de la fiesta de lo toros.
- Se presentará especial atención a la
dotación de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados
en las plazas de toros para la celebración de espectáculos
de esta naturaleza.
- Se regularán las condiciones para el
funcionamiento de las escuelas dedicadas a la formación
de nuevos profesionales taurinos y el apoyo a su actividad.
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